28 marzo 2012

Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aeropuertos

De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aeropuertos
 Honorable Asamblea:
 Con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la minuta con proyecto de decreto por el por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aeropuertos.
 Esta comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 81, 84, 85, 157, 158 y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al análisis de la minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones que de la misma realizaron, los miembros de la Comisión de Transportes, reunidos en pleno, presentan a esta honorable asamblea el siguiente dictamen:
 Antecedentes
 1. El 28 de octubre de 2010, en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores se presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Aeropuertos, a cargo del senador Fernando Castro Tentri, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, y de Estudios Legislativos, Segunda, para estudio y dictamen.
 2. El 13 de diciembre de 2011 se presentó el dictamen correspondiente al pleno de la Cámara de Senadores, mismo que fue aprobado el 14 de diciembre de 2011 en votación nominal, remitiendose a esta Cámara de Senadores para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
 3. En sesión ordinaria de esta Cámara de Diputados del 1 de febrero de 2012, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Transportes la minuta en comento para su estudio y dictamen, mediante oficio DGPL 61-II-4-2304 .
 Derivado de lo anterior, esta comisión realizó diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada iniciativa, con objeto de expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente dictamen.
 Descripción de la minuta
 La minuta del Senado de la República considera necesario que el sector aeronáutico en México cuente con la posibilidad de expandir su calidad de infraestructura para incidir en el desarrollo económico de nuestro país, basado en su papel estratégico para el impulso de la actividad económica que genera la integración de distintas regiones nacionales e internacionales y genera múltiples empleos.
 La colegisladora plantea que la legislación vigente presenta aspectos incorrectamente regulados o no previstos, que dan pauta a que exista gran discrecionalidad por parte de la autoridad, situación que inhibe la inversión en dicho sector. Ante esa situación, la minuta propone la creación de medios que estimulen la competencia, la oferta aeroportuaria, el impulso del desarrollo de los prestadores de servicios en igualdad de condiciones, la aplicación de alternativas para solucionar problemas relacionados con dicho sector y para que las tarifas por la prestación de dicho servicio, sean más accesibles para los usuarios.
 En ese sentido, pretende adecuar el comportamiento humano a imperativos sociales vigentes en nuestro estado de derecho, por lo que se introducen atribuciones para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para vigilar que los concesionarios y permisionarios de aeródromos de servicio al público y a los de servicio general, presten los servicios aeroportuarios y complementarios, de conformidad con la ley de la materia, la Ley de Aviación Civil, los tratados internacionales, los reglamentos y demás disposiciones aplicables, además de que dicha Secretaría, realizaría verificaciones periódicas para constatar que la prestación de los servicios aeroportuarios y complementarios se ajuste a lo previsto por dichas disposiciones.
 Por otro lado, se propone establecer en el artículo 11 de la ley la obligación para los interesados en participar en la licitación pública para concesión, de prestar los servicios aeroportuarios y complementarios, de conformidad con la ley en la materia, la Ley de Aviación Civil, los tratados internacionales en la materia suscritos por México, los reglamentos y demás disposiciones aplicables. Asimismo, que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha límite para la recepción de proposiciones, esté facultada para solicitar a la Comisión Federal de Competencia Económica que emita la opinión a la que se refiere el artículo 33 bis 1 de la Ley Federal de Competencia Económica.
 La minuta plantea también que dentro del artículo 15 de la ley se establezca que el otorgamiento de concesiones se sujetará al cumplimiento de dos requisitos, siendo el primero, que el concesionario cumpla con las condiciones del título y el segundo, que cuente con opinión favorable de la comisión intersecretarial conformada por la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina, la Procuraduría General de la República y presidida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
 Asimismo, dentro de los elementos que deben contener los títulos de concesión o permiso a que se refiere el artículo 25, se incluye que los servicios que podrán prestar el concesionario o permisionario, deberán cumplir con lo previsto en la Ley de Aeropuertos, la Ley de Aviación Civil, los tratados internacionales en la materia suscritos por México, los reglamentos y demás disposiciones aplicables.
 Por otro lado, se propone que cuando los concesionarios o permisionarios sean sancionados por lo menos en tres ocasiones por limitar el número de prestadores de servicios o negar su operación mediante actos de simulación, la concesión o permiso sea revocado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como por limitar el número de prestadores de servicios complementarios o la negación de su operación mediante actos de simulación, por razones distintas a las contempladas por el artículo 57 de la Ley de Aeropuertos.
 También se incluyen dentro de las obligaciones de los concesionarios o permisionarios a qu se refiere en artículo 46, establecidas en los respectivos títulos de concesión, que aseguren que los aeródromos civiles contarán con infraestructura, instalaciones, equipo, señalización, módulo de primeros auxilios y emergencias médicas, servicios y sistemas de organización, adecuados y suficientes para que la operación y atención al usuario se lleve a cabo sobre bases de seguridad, eficiencia, calidad y que los mismos cumplan con lo previsto en la citada ley así como en la Ley de Aviación Civil, los tratados internacionales en la materia suscritos por México, los reglamentos y demás disposiciones aplicables.
 De igual manera, se reforma el artículo 57 de la Ley de Aeropuertos, para que el concesionario provea lo necesario a fin de que el aeropuerto cuente con opciones competitivas de servicios complementarios, cuyo número no podrá ser limitado, salvo por razones de disponibilidad de espacio, eficiencia operativa y seguridad, después de escuchar la opinión del comité de operación y horarios del aeropuerto. En este caso, se propone que el concesionario, con participación de los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo, pueda adjudicar los contratos correspondientes a los prestadores que ofrezcan las mejores condiciones para una operación eficiente y segura del aeropuerto, así como de calidad y precios para los usuarios.
 En ese sentido, se plantean reformas a los artículos 63 y 81 de la Ley de Aeropuertos, para que en los aeropuertos el administrador aeroportuario, o la persona que el concesionario designe para tales efectos, determine los horarios de aterrizaje y despegue y las prioridades de turno de las aeronaves, de conformidad con las bases que fije el reglamento respectivo bajo criterios equitativos y no discriminatorios, señalando en la última parte del enunciado normativo la remisión al Reglamento de la ley de la materia, ya que los criterios y procedimiento para la designación por parte del concesionario de un tercero, para la determinación de horarios de aterrizaje y despegue, se sujetarán a dicha disposición adjetiva.
 Por lo que corresponde al artículo 81, se propone que en caso de que durante dos ocasiones consecutivas se incurra alguna de las infracciones señaladas en las fracciones que contiene el citado precepto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá imponer una sanción equivalente hasta por el doble de la cuantía señalada.
 Consideraciones de la comisión
 La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a traves de la Dirección General de Aviación Civil, reporta que en 2010 se atendieron cerca de 78 millones de pasajeros, lo que representó un incremento en la demanda de apenas 2.3 por ciento respecto a 2009; sin embargo, en el mismo periodo se observa una disminución en el número de aeropuertos del sistema nacional, por un total de 9. Lo anterior considerando que se dieron de baja dos aeropuertos nacionales en Jalisco y Nuevo León y que las estadísticas dejaron de reportar los aeropuertos y aero?dromos a cargo de la Sedena y la Semar en los cuales ya no se realizan operaciones ae?reas civiles. Asimismo, se dejan de reportar como aeropuertos el de Guerrero Negro (Baja California) y Ciudad Constitucio?n (Baja California Sur) que son de servicio particular; por su parte, se incorporaron dos aeropuertos nacionales en Guanajuato y Quintana Roo, y cambiaron su categoría de nacional a internacional los de Morelos, Tepic y Uruapan. En conseuencia, para 2010, se reportan mil 389 aeródromos y 76 aeropuertos.
 Asimismo, la inversión anual en infraestructura aeroportuaria para 2010 reporta un incremento de 193 millones de pesos, los cuales provienen en su totalidad del sector público, ya que la inversión del sector privado se contrajo un 6 por ciento en ese año, mientras la primera se expandió más de 17 por ciento.
 Existe actualmente un gran rezago en la oferta de infraestructura aeroportuaria en nuestro país, ya que por cada 10 mil kilómetros cuadrados existen 1.2 aeropuertos, mientras que en los 10 países con mayor infraestructura aeroportuaria, la media es de 37 por cada 10 mil kilómetros cuadrados, es decir que nuestro país cuenta con 80 por ciento menos y se registran 3.3 vuelos por cada mil habitantes, mientras que en los 10 países con mayor tráfico aéreo es de 33 por cada mil habitantes.
 Lo anterior refleja la necesidad de mejorar las condiciones para el desarrollo del sector, garantizando un mejor funcionamiento y elevando la competitividad del sector aeronáutico, lo que a su vez propicia la integración regional y el incremento de oferta de servicios aéreos, lo que se ve reflejado finalmente en mejores tarifas y servicios más eficientes para los usuarios de este medio de transporte.
 En ese sentido, la comisión que dictamina estima convenientes las propuestas de la Colegisladora con las que se busca establecer medidas que garanticen equidad, competencia y oportunidad en la asignación de horarios entre los participantes del transporte aéreo, como resultado de la evaluación respecto al uso y aprovechamiento de los mismos.
 Por ello, la comisión que dictamina considera oportuno incluir en el artículo 6 de la ley el establecimiento de reglas y bases generales respecto al uso y aprovechamiento de los horarios de aterrizaje y despegue, toda vez que bajo el texto vigente se genera un margen de discrecionalidad por parte de la autoridad, y poca certeza jurídica para los destinatarios de la norma, además de que con la modificación que plantea el Senado, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá realizar verificaciones periódicas para constatar que la prestación de los servicios aeroportuarios y complementarios se ajuste a lo previsto por la ley de la materia, la Ley de Aviación Civil, los tratados internacionales en la materia suscritos por México, los reglamentos y demás disposiciones aplicables.
 Por lo que corresponde a las modificaciones planteadas al artículo 11 de la Ley de Aeropuertos, se reconoce adecuado dotar a la Secretaría de Comunicaciones y Tansportes de la atribución para otorgar o negar la concesión tomando en consideración la soberanía, la seguridad nacional, o cuando el interesado no cumpla con las especificaciones técnicas o de seguridad mínimas del aeropuerto. Asimismo, se introduce la obligación a la Secretaría para que solicite a la Comisión Federal de Competencia su opinión sobre las propuestas, la cual deberá de ser tomada en cuenta al momento del fallo.
 Cabe mencionar que el artículo 33 Bis 1 de la Ley Federal de Competencia Económica ya establece un procedimiento y plazos determinados para los casos en los que la Comisión Federal de Competencia (Cofeco) deba emitir opinión en el otorgamiento de concesiones, por lo que las la que dictamina coincide con la modificación planteada, en el entendido de que será una disposición complementaria que fortalezca la competencia económica en los aeropuertos y que obligue a prestar los servicios aeroportuarios y complementarios, de conformidad con la ley en la materia, la Ley de Aviación Civil, los tratados internacionales en la materia suscritos por México, los reglamentos y demás disposiciones aplicables, pero siempre buscando mejorar la eficiencia y calidad de los servicios.
 En lo correspondiente a las reformas al artícuo 15 de la Ley de Aeropuertos, para el caso del otorgamiento de concesiones, la comisión que dictamina coincide con la propuesta del Senado de la República para condicionar la prórroga de las mismas al cumplimiento de las condiciones del título respectivo y a que la opinión de la comisión intersecretarial, conformada por la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina, la Procuraduría General de la República y presidida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sea favorable, con lo que se enriquece la ley y se robustece la revisión y control del otorgamiento de los títulos de concesión velando por la competitividad de los aeropuertos.
 No debe perderse de vista que el desarrollo y aumento de la capacidad aeroportuaria, así como una mejor calidad en el trasporte aéreo de pasajeros y de carga, son posibles en la medida que se modernice y amplíe la infraestructura con libertad y eficiencia económicas, derivando en el fomento de la competencia entre aeropuertos dentro del mercado regional para atraer un tipo de tráfico específico, así como atraer a prestadores de servicios para que establezcan su base operacional o eje de conexiones logísticas.
 La competencia entre aeropuertos en áreas metropolitanas adyacentes es una gran oportunidad para modificar variables de servicio y localización que favorezcan a los usuarios y propicien el desarrollo de infraesructura, ya que el potencial de competencia ha sido demostrado en la experiencia internacional, en la cual los aeropuertos disputan la presencia de líneas aéreas regulares y de aviación general diferenciándose por calidad, costo y diversidad de servicios disponibles en cada uno, lo cual a su vez incentiva mayor inversión en infraestructura aeroportuaria y mejora las capacidades económicas de la región.
 Por lo que corresponde al artículo 23, la colegisladora propone adicionar medidas para evitar supuestas simulaciones por parte de las personas o grupos de personas que adquieran sociedades concesionarias o permisionarias que contravengan la libre competencia o en las que la inversión extranjera, se realice en proporciones contrarias a lo previsto en la Ley de Inversión Extranjera, por lo cual se requerirá notificar a la secretaría a fin de que ésta emita la autorización correspondiente.
 Lo anterior se considera acertado por parte de esta comisión que dictamina, pues a reserva de que ya existen medidas en la ley respecto a la inversión extranjera, como el artículo 19 donde se establece que la inversión extranjera podrá participar hasta el cuarenta y nueve por ciento en el capital de las sociedades concesionarias o permisionarias de aeródromos de servicio al público y que se requerirá resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que el cuarenta y nueve por ciento de la mencionada inversión participe en un porcentaje mayor, la propuesta de la Colegisladora aclara los términos del procedimiento por el cual se notificará a la Secretaría y sobre la respuesta de ésta a los solicitantes.
 Por otra parte, la Comisión de Transportes que suscribe considera adecuado incluir en el artículo 25 de la Ley de Aeropuertos, dentro de los elementos que deben contener los títulos de concesión o permiso, que los servicios que preste el concesionario o permisionario, deberán cumplir con lo previsto en la Ley de Aeropuertos, la Ley de Aviación Civil, los tratados internacionales en la materia suscritos por México, los reglamentos y demás disposiciones aplicables, con lo cual se estará procurando certeza para el concecionario, pero además, que tales servicios se presten en términos competitivos y de calidad internacional.
 En relación con las adiciones al artículo 27 de la Ley de Aeropuertos que plantea la minuta en análisis, se introducen como causas de revocación que el concesionario limite el número de prestadores de servicios complementarios o les niegue su operación mediante actos de simulación, por razones distintas a disponibilidad de espacio, eficiencia operativa y seguridad.
 Esta es una adición que se considera procedente por parte de la que dictamina, en razón de que los servicios complementarios son una parte muy importante para la operación de los aeropuertos y que inciden directamente en el nivel de calidad percibido por los usuarios, por lo que la Comisión que dictamina coincide plenamente en la adición.
 Derivado de lo anterior, la minuta en análisis plantea trasladar la modificación del artículo 27 al artículo 57, a efecto de generar congruencia en el cuerpo normativo de que se trata, con lo que el concesionario, con participación de los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo, adjudicará los contratos correspondientes a los prestadores que ofrezcan las mejores condiciones para una operación eficiente y segura del aeropuerto, así como de calidad y precios para los usuarios.
 Dentro de las obligaciones de los concesionarios o permisionarios, el artículo 46 de la ley en la materia establece que de acuerdo a las disposiciones aplicables y con base en el título de concesión o permiso, corresponde a los titulares de la concesión asegurar que los aeródromos civiles contarán con infraestructura, instalaciones, equipo, señalización, módulo de primeros auxilios y emergencias médicas, servicios y sistemas de organización, adecuados y suficientes para que la operación y atención al usuario se lleve a cabo sobre bases de seguridad, eficiencia, calidad.
 La propuesta del Senado consiste en agregar que los mismos cumplan con lo previsto en la citada ley, así como en la Ley de Aviación Civil, los tratados internacionales en la materia suscritos por México, los reglamentos y demás disposiciones aplicables, lo cual en consideración de la que dictamina, es adecuado para mantener los niveles de atención y seguridad de los aeropuertos nacionales en rangos intenacionales.
 Por otro lado, esta comisión que dictamina estima conveniente que en los aeropuertos el administrador aeroportuario, o la persona que el concesionario designe para tales efectos, determine los horarios de aterrizaje y despegue y las prioridades de turno de las aeronaves, de conformidad con las bases que fije el reglamento respectivo bajo criterios equitativos y no discriminatorios, señalando en la última parte del enunciado normativo la remisión al Reglamento de la ley de la materia, ya que los criterios y procedimientos para la designación por parte del concesionario de un tercero, para la determinación de horarios de aterrizaje y despegue, se sujetarán a dicha disposición adjetiva. Lo anterior se establecería en el artículo 63 y aportaría un marco de eficiencia y transparencia en la asignación de los horarios referidos, así como una mayor consistencia en la aplicación del reglamento y la profesionalización de la labor de asignación.
 Se observa que la reforma propuesta responde convenientemente a que la tendencia mundial apunta hacia el uso de coordinadores de slots independientes, ya que países como Australia y Canadá, así como la Comunidad Europea ya lo han implementado con resultados favorables, apegados al reglamento de cada país.
 Por lo que corresponde a la propuesta de reformar el artículo 81 de la ley, las comisiones dictaminadoras consideran procedente establecer que en caso de que durante dos ocasiones consecutivas se incurra en alguna de las infracciones consignadas en la disposición, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá imponer una sanción equivalente hasta por el doble de la cuantía señalada, por lo que, con el objetivo de fomentar la eficiencia y la certeza jurídica y económica de todos los involucrados en la operación de los servicios aeroportuarios y de los usuarios, esta Comisión que suscribe coincide con la propuesta.
 En virtud de lo descrito, la Comisión de Transportes que dictamina considera adecuado aprobar en los mismos términos la Minuta que se ha analizado, con el objetivo claro de incrementar la eficiencia operativa de las terminales aéreas de todo el país y fomentar su modernización para acercarlas a los niveles de competitividad que en la actualidad demanda el mercado mundial.
 Por lo antes expuesto, los integrantes de la Comisión de Transportes consideran adecuado aprobar la iniciativa materia de este dictamen, por lo que someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea, para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de
 Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Aeropuertos
 Artículo Único. Se reforman las fracciones I y IV del artículo 6; el artículo 15; el primer párrafo del artículo 23; la fracción VIII del artículo 25; la fracción XIV y el último párrafo del artículo 27; el artículo 46; el artículo 57; el artículo 63 y el penúltimo párrafo del artículo 81 y se adicionan una nueva fracción IX y la actual IX pasa a ser la X y se recorren las subsecuentes del artículo 6; un inciso e) a la fracción V, una nueva fracción VI y la actual fracción VI para a ser la VII y se recorren las subsecuentes del artículo 11; una nueva fracción XV y la actual fracción XV pasa a ser la XVI del artículo 27, de la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue:
 Artículo 6. La Secretaría, como autoridad aeroportuaria, tendrá las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal:
 I. Planear, formular y establecer las políticas y programas para el desarrollo del sistema aeroportuario nacional, procurando la competencia y el desarrollo de prestadores de servicios de acuerdo a las necesidades del país, así como propiciar la adecuada operación de la aviación civil;
 II. a III. ...
 IV. Establecer las reglas de tránsito aéreo y las bases generales para la fijación de horarios de aterrizaje y despegue y las prioridades de turno de las aeronaves, que garanticen equidad, competencia y oportunidad en la asignación de horarios entre los participantes del transporte aéreo;
 V. a VIII. ...
 IX. Vigilar que los concesionarios y permisionarios de aeródromos de servicio al público y los de servicio general, presten los servicios aeroportuarios y complementarios, de conformidad con esta ley, la Ley de Aviación Civil, los tratados internacionales en la materia suscritos por México, los reglamentos y demás disposiciones aplicables. La Secretaría realizará verificaciones periódicas para constatar que la prestación de los servicios aeroportuarios y complementarios se ajuste a lo previsto por esta ley, la Ley de Aviación Civil, los tratados internacionales en la materia suscritos por México, los reglamentos y demás disposiciones aplicables;
 X. Llevar el Registro Aeronáutico Mexicano, a efecto de incluir las inscripciones relacionadas con aeródromos civiles;
 XI. Imponer las sanciones que correspondan por el incumplimiento a lo previsto en esta ley;
 XII. Interpretar la presente ley y sus reglamentos para efectos administrativos, y
 XIII. Las demás que le otorguen esta ley y otros ordenamientos.
 Artículo 11. ...
 I. a IV. ...
 V. ...
 a) y b) ...
 c) Que cumple con los requisitos técnicos de seguridad y disposiciones en materia ambiental;
 d) Que cuenta con el personal técnico y administrativo capacitado; y
 e) Que se obliga a prestar los servicios aeroportuarios y complementarios, de conformidad con esta ley, la Ley de Aviación Civil, los tratados internacionales en la materia suscritos por México, los reglamentos y demás disposiciones aplicables.
 VI. La Secretaría dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha límite para la recepción de proposiciones, podrá solicitar a la Comisión Federal de Competencia Económica que emita la opinión a la que se refiere el artículo 33 Bis 1 de la Ley Federal de Competencia Económica;
 VII. La Secretaría emitirá el fallo con base en el análisis comparativo de las proposiciones recibidas, el cual será dado a conocer a todos los participantes;
 VIII. La Secretaría, en su caso, otorgará la concesión dentro del plazo señalado en las bases correspondientes, y un extracto del título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del concesionario; y
 IX. No se otorgará la concesión cuando las proposiciones presentadas no ofrezcan las mejores condiciones para el desarrollo aeroportuario nacional; no cumplan con los requisitos de las bases de la licitación, así como con las especificaciones técnicas o de seguridad del aeropuerto, o por causas que pudieran afectar la soberanía y seguridad nacional; o bien las proposiciones económicas que, en su caso se presenten, no sean satisfactorias a juicio de la Secretaría. En estos casos, se declarará desierta la licitación y podrá expedirse una nueva convocatoria.
 Artículo 15. Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de cincuenta años, y podrán ser prorrogadas, en una o varias ocasiones hasta por un plazo que no exceda de cincuenta años adicionales, siempre que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones previstas en el título respectivo y cuente con la opinión favorable de la comisión intersecretarial a que se refiere el artículo 21, y lo solicite antes de que den inicio los últimos cinco años de la vigencia de la concesión, y acepte las nuevas condiciones que establezca la Secretaría.
 Artículo 23. Cuando cualquier persona o grupo de personas adquiera, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de una sociedad concesionaria o permisionaria de un aeródromo civil, se requerirá notificar a la Secretaría, quien, en su caso, emitirá la autorización correspondiente en un plazo que no exceda de treinta días hábiles. Una vez transcurrido el plazo antes mencionado sin que la Secretaría hubiera emitido una resolución, ésta se entenderá en sentido afirmativo.
 ...
 Artículo 25. El título de concesión o permiso, según sea el caso, deberá contener, entre otros:
 I. a VII. ...
 VIII. Los servicios que podrá prestar el concesionario o permisionario, mismos que deberán cumplir con esta ley, la Ley de Aviación Civil, los tratados internacionales en la materia suscritos por México, los reglamentos y demás disposiciones aplicables;
 IX. a XIII. ...
 Artículo 27. Serán causas de revocación de las concesiones y permisos, las siguientes:
 I. a XIII. ...
 XIV. Ejecutar u omitir actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios que tengan derecho a ello, así como la de autoridades que ejerzan atribuciones dentro del aeródromo civil;
 XV. Limitar el número de prestadores de servicios complementarios o negar su operación mediante actos de simulación, por razones distintas a las contempladas por el artículo 57 de esta Ley, y
 XVI. En general, incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley, sus reglamentos y en el título de concesión o permiso respectivos, siempre que por el incumplimiento se haya impuesto una sanción y ésta haya quedado firme en términos de ley.
 ...
 En los casos de las fracciones VII a XVI, la Secretaría sólo podrá revocar la concesión o permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en la misma fracción.
 Artículo 46. Corresponderá a los concesionarios o permisionarios, conforme a las disposiciones aplicables y con base en el título de concesión o permiso respectivo, asegurar que los aeródromos civiles cuenten con la infraestructura, instalaciones, equipo, señalización, módulo de primeros auxilios y emergencias médicas, servicios y sistemas de organización, adecuados y suficientes para que la operación y atención al usuario se lleve a cabo sobre bases de seguridad, eficiencia, calidad y cumplan con lo previsto en esta ley, la Ley de Aviación Civil, los tratados internacionales en la materia suscritos por México, los reglamentos y demás disposiciones aplicables.
 Artículo 57. El concesionario proveerá lo necesario para que el aeropuerto cuente con opciones competitivas de servicios complementarios, el número de estos no podrá ser limitado, salvo por razones de disponibilidad de espacio, eficiencia operativa y seguridad, después de escuchar la opinión del comité de operación y horarios del aeropuerto a que se refiere el artículo 61 de esta Ley. En este caso, el concesionario, con participación de los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo, adjudicará los contratos correspondientes a los prestadores que ofrezcan las mejores condiciones para una operación eficiente y segura del aeropuerto, así como de calidad y precios para los usuarios.
 Artículo 63. En los aeropuertos el administrador aeroportuario, o la persona que el concesionario designe para tales efectos, determinará los horarios de aterrizaje y despegue y las prioridades de turno de las aeronaves, de conformidad con las bases que fije el reglamento respectivo bajo criterios equitativos y no discriminatorios. Los criterios y procedimiento para la designación por parte del concesionario de un tercero, para la determinación de horarios de aterrizaje y despegue, se sujetarán a lo dispuesto por el reglamento.
 Artículo 81. Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:
 I. a XVII. ...
 Cualquier otra infracción a esta ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este capítulo, será sancionada por la Secretaría con multa de hasta cincuenta mil días de salario.
 En caso de que durante dos ocasiones consecutivas, se incurra en la misma infracción, la Secretaría podrá imponer una sanción equivalente hasta por el doble de la cuantía señalada.
 Para los efectos del presente capítulo, se entiende por salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
 Transitorios
 Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 Segundo. A más tardar en ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo federal y la Secretaría, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán e implementarán los mecanismos y las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias y administrativas que resulten necesarias para dar cabal cumplimiento al mismo.
 Tercero. La Secretaría y las autoridades encargadas de aplicar la presente ley, en un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberán realizar las adecuaciones necesarias a efecto de que sean incluidas en las nuevas bases de las licitaciones y en los contenidos de los títulos de concesión o permiso que se vayan a conceder por primera ocasión o para los que vayan a prorrogarse.
 Los títulos de concesiones, permisos y autorizaciones otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, tendrán que ser adecuados en los términos y condiciones de las presentes reformas y adiciones, en un plazo que no podrá exceder de un año calendario, mismo que será contado a partir de la entrada en vigor del mismo.
 Cuarto. La sanción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de la presente ley, comenzará a ser aplicada por las autoridades facultadas para tal efecto por la Secretaría, a los dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
 Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 13 de marzo de 2012.
 La Comisión de Transportes
 Diputados: Javier Gil Ortiz (rúbrica), presidente; Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Nicolás Carlos Bellizia Aboaf, Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Paula Angélica Hernández Olmos (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez, Francisco Lauro Rojas San Román, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), José Antonio Arámbula López, Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica), Celia García Ayala, Guillermo Cueva Sala (rúbrica), secretarios; Leobardo Soto Martínez (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica), María Elena Perla López Loyo, Hugo Héctor Martínez González (rúbrica), Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Óscar Román Rosas González, Ricardo Urzúa Rivera (rúbrica), Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Sergio Octavio Germán Olivares (rúbrica), César Mancillas Amador (rúbrica), Carlos Martínez Martínez (rúbrica), Adolfo Rojo Montoya, Ignacio Téllez González (rúbrica), Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica), Héctor Hugo Hernández Rodríguez, Samuel Herrera Chávez, Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Ángel Aguirre Herrera.