Las comadres de Ada Salazar en la Comisión
Electoral
Me tocó vivir muy cerca el funcionamiento de la Asociación Sindical de
Sobrecargos de Aviación de México (ASSA), y esa experiencia es la que hoy me
permite analizar, cuestionar y censurar la actuación de las tres sobrecargos
que integran la Comisión Electoral Observadora.
Día de la asamblea para la conformación de la Comisión Electoral Observadora, quedando las tres alegres comadres de Ada Salazar
Derivado de la Reforma Laboral del 2019, el artículo 107 Bis del Estatuto
General de ASSA tuvo ciertas modificaciones; sin embargo, a este trío se le
olvida -o de plano su ignorancia es tan grande- el contenido del artículo 107,
que a la letra dice:
“El Comité Ejecutivo, llevará a cabo el proceso
electoral, por conducto de los Secretarios de Interior y de Actas.”
¿Qué significa lo anterior? Que, aunque la reforma amplió las atribuciones
de la Comisión Electoral, ésta no está por encima del Comité Ejecutivo. Además,
el artículo 109 establece cómo se llevará a cabo el procedimiento, y cito
textual su fracción I:
“En los primeros cinco días del mes de octubre de cada
año, el Comité Ejecutivo, lanzará la convocatoria para elegir a los integrantes
del grupo que corresponda…”
Y la fracción II dice:
“El registro de los candidatos se efectuará, dentro del
periodo correspondiente, ante el Comité Ejecutivo y la Comisión Electoral.
Los cambios al Estatuto, que se hicieron para adaptarlos a la Reforma laboral
tienen un grave problema, y desde entonces, en cada una de las elecciones he
señalado la discrepancia que existe: quién convoca y quién levanta el acta;
justo ese “conflicto” entre Estatutos y Ley es lo que los ha metido en
problemas reales.
Analicemos un poco más a fondo: el Estatuto de ASSA en ningún momento
faculta a la Comisión Electoral para solicitar una junta de comité; eso lo hacen
tanto la Secretaría del Interior, como la de Actas, que sí están facultados y
son los encargados de llevar a cabo el proceso electoral. No lo digo yo, lo
establecen los Estatutos.
Después, la siguiente incongruencia que tiene su raíz en la modificación
del Capítulo XIII “DE LAS ELECCIONES” es que no queda claro: ¿quién toma el
acta de la Junta de Comité? Porque en el artículo 109 fracción II, inciso c)
dice:
“Hecho el análisis, la Comisión Electoral, levantará
acta, resolviendo sobre si es procedente o no el registro, entregando copia al
candidato propuesto;”
¿Por qué señalo que se contradicen? Porque la fracción II del artículo 76
del Estatuto en vigor establece que son atribuciones del Secretario de Actas:
“Levantar las Actas de las Asambleas Generales así como
las reuniones del Comité Ejecutivo” (Juntas de Comité para que les quede claro).
Pero ahí no queda la cosa, tanto las fracciones III y IV del mismo artículo
dejan claro cómo deben ser levantadas las actas, y que el Secretario de Actas tiene
la obligación de entregar “extractos” de las mismas a todos los órganos de la
representación sindical. Y para que quede todavía más claro, la fracción VI establece
que las actas deben ir firmadas siempre por el Secretario General, para
“autorizar” dichos documentos.
Estoy cierta que cuando se desconoce un tema, la gente cree que está
“inventando el agua tibia”, y ese es el caso de la actual Comisión Electoral,
que está convencida que solo necesita de la bendición de la Secretaria General
para hacer lo que le venga en gana.
Pero no es así, y pongo de ejemplo la fracción VII del multicitado artículo
76 del Estatuto vigente, que señala claramente que el Secretario de Actas debe
firmar junto con el Secretario del Interior los padrones de los agremiados. Y
sepan Ustedes que esto no es de la reforma laboral de 2019; esta modificación fue
añadida en la reforma estatutaria que se llevó a cabo en 2010/2011, y que se
hizo sin omitir ningún paso, por lo que nos tomó poco más de dos meses sacarla
adelante.
Pero cuando se reformó el Capítulo XIII “DE LAS ELECCIONES”, se hizo al
vapor, por eso no se percataron que dejaron vivas serias contradicciones sobre
“quién hace qué”. Para mí es claro que la Comisión Electoral no puede estar por
encima del Comité Ejecutivo; es más, el artículo 371 de la Ley Federal del
Trabajo, referente a lo que deben contener los estatutos de un sindicato, en su
fracción IX dicta:
“IX. Procedimiento para la elección de la directiva
sindical y secciones sindicales, el cual se llevará a cabo mediante el
ejercicio del voto directo, personal, libre, directo y secreto.
Para tal efecto, los estatutos deberán observar las
normas siguientes:
a) La convocatoria de elección se emitirá con firma
autógrafa de las personas facultadas para ello, debiendo precisar fecha, hora,
lugar del proceso y demás requisitos estatutariamente exigidos;
b) La convocatoria deberá publicarse en el local sindical
y en los lugares de mayor afluencia de los miembros en el centro de trabajo,
con una anticipación mínima de diez días;
c) El lugar que se determine para la celebración del
proceso electoral, así como la documentación y materiales que se elaboren para
la realización, deberán garantizar que la votación se desarrolle de forma
segura, directa, personal, libre y secreta;
d) Se integrará un padrón completo y actualizado de los
miembros del sindicato con derecho a votar, que deberá publicarse y darse a
conocer entre éstos con al menos tres días de antelación a la elección;
e) Establecer un procedimiento que asegure la
identificación de los afiliados que tengan derecho a votar, y
f) La documentación, material y boletas para la elección
de integración de los órganos internos de los sindicatos a que se refiere este
inciso, contendrá cuando menos los siguientes datos y requisitos:
1.- Municipio y entidad federativa en que se realice la
votación;2.- Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
3.- Emblema y color de cada una de las planillas que
participan con candidatos en la elección de que se trate;
4.- El nombre completo del candidato o candidatos a
elegir, y
5.- Las boletas deberán validarse en el reverso con las
firmas de por lo menos dos integrantes de la Comisión Electoral que para tales
efectos acuerde el sindicato.
El procedimiento de elección que realicen los miembros de
un sindicato respecto al Secretario General o su equivalente a nivel nacional,
estatal, seccional, local o municipal, se realizará de manera independiente de
la elección de delegados a los congresos o convenciones sindicales, cumpliendo
con los requisitos a que se refiere este inciso.
En virtud de que estos requisitos son esenciales para
expresar la libre voluntad de los afiliados al sindicato, de incumplirse éstos,
el procedimiento de elección carecerá de validez, ya sea a nivel general o
seccional, según sea el caso;”
Como podrán ver, no es “enchílame estas”. Por eso resulta totalmente absurdo
el escrito (disfrazado de circular) que hizo el trío de amigas de Salazar, y
vamos a ello:
Para empezar, tengo que decirles que si no saben cómo hacer un documento, por
favor, ¡no lo hagan! Mal está lo que mal empieza, y su texto lleva por
encabezado: “Comunicado a la Representación – Periodo Electoral 2025”.
¿Cuál representación? ¿de artistas? ¿futbolistas? ¿de qué? Son
Representantes SINDICALES de la Asociación Sindical de Sobrecargos de Aviación
de México (ASSA). No crean que por usar papel membretado queda claro; de hecho,
la Comisión Electoral no debería usarlo. Pero lo mejor viene después, ya que este
trío de estultas no tiene claro en qué periodo de elecciones está actuando,
porque corresponde al 2026, y no al 2025.
Y es que los candidatos que salgan vencedores entran en funciones el 1° de
febrero del 2026, para el periodo 2026-2029 del Grupo II. Pero no tienen idea,
y no saben cuál es la fecha correcta del proceso electoral que se está llevando
a cabo.
De verdad, ya que van a formar parte de la Comisión Electoral, nada les
cuesta leer el Estatuto, ¡no duele!, y eso les permitiría no quedarse solo con
la información que les diga la ignorante de Ada, o peor aún, el abogaducho de
quinta de Carral.
¡Y apenas voy en el título!, pasemos al cuerpo del documento, en el
insisten en que el motivo del mismo es el proceso electoral del 2025.
Nos “comunican” que en un supuesto afán de transparencia, las doñitas decidieron
hacer un reglamento obligatorio para los representantes sindicales, extralimitándose
en sus funciones, pues eso no forma parte de sus atribuciones como Comisión
Electoral.
Este trío pretende descubrir el hilo negro, y plantea cinco puntos que los
representantes sindicales deben de cumplir “sí o sí”, por el simple hecho de
que ellas lo dicen, violando con ello el Estatuto, pues repito, crear
reglamentos de conducta para la representación sindical no está dentro de sus
atribuciones.
¿Quieren divertirse un rato?, ¡venga, empecemos! El primer punto es que establecen
que los Secretarios e integrantes de las Comisiones y Delegaciones no pueden
estar en la zona donde se llevarán a cabo las votaciones, a partir del 1° de
noviembre y hasta el día 10, y por supuesto surge la pregunta: ¿podrán ejercer
su voto, o eso tampoco?; ¡no lo aclaran!… ¿irán a publicar después un
reglamento del reglamento, o códigos de conducta para aclarar el punto?
En el punto dos hacen hincapié en que deben de comportarse de forma neutral
sin hacer comentarios, mucho menos dar su opinión a título personal, o apoyar a
cualquier candidato; esto es, les despojan del derecho de apoyar a quienes se
les recante, porque desde la percepción de estas tres doñitas, no tienen
derecho a participar de las elecciones diciendo quiénes son sus “gallos”, ¡no,
bueno!, ni en las elecciones federales del país se ha visto tal aberración.
En el punto tres, referente a las campañas, estas doñas que están
seriamente desinformadas de cuál es su trabajo como Comisión Electoral, dicen
que no permitirán campañas “paralelas” ni “actividades proselitistas no
autorizadas” ¿señoras, autorizadas por quién? ¿por ustedes?
Siguen en este mismo rubro al señalar que cualquier publicación relacionada
con el proceso electoral deberá ser autorizada previamente por esta Comisión de
pacotilla, ¿en serio? ¿en qué parte de la Ley Federal del Trabajo dice que
pueden hacer eso?, porque ni la LFT y mucho menos el Estatuto las faculta a
hacerlo. No sé qué opinen los sobrecargos, pero si esto no es censura, se
parece muchísimo.
Pero nos falta la joya de la corona: es tan grande la ignorancia de las tres
alegres comadres de Ada, que cometen la peor pifia que he visto en muchos años,
y en el punto número cuatro dicen, y cito textual:
“Protocolo para la sesión del Comité (15 de noviembre)”
De verdad que cuando lo leí no pude más que soltar una sonora carcajada; este
trío de sobrecargos impresentables raya en la estupidez más grande que he visto.
El 15 de noviembre ya no hay ningún proceso electoral, pues concluye el 11 de
noviembre con el escrutinio de las boletas de votación, tal y como lo señala el
artículo 109 fracción VIII del Estatuto en vigor.
Tal vez, solo tal vez, lo que quieren es que, aún sin atribuciones para
ello, exista un “protocolo” para la Junta de Comité que se lleva a cabo el día
15 de octubre, después de que se cierra el registro de candidatos, ¿en esas
manos va a estar el proceso electoral?, si no se saben ni las fechas, ¿cómo van
a saber lo que pueden o no pueden hacer?
La pretensión de estas señoras es que, durante la Junta de Comité, los
representantes sindicales tengan apagados sus teléfonos, porque no quieren que antes
de tiempo se “filtre” quiénes son los candidatos, y aquí sí que me enchilé,
porque ¿quieren vernos la cara de estúpidos a los sobrecargos?
Se nota que no saben cómo se llevan a cabo las elecciones; cada que un
candidato ingresa su registro, se busca su expediente, pues se verifica que no
está imposibilitado para contender dentro del proceso; pero además “olvidan”
que previamente, el sobrecargo que quiere participar como candidato debió juntar
30 firmas de compañeros de la base, así que ¿de qué secrecía hablan?
¡No sean idiotas!, la gente ya sabe quiénes se van a lanzar. Es un jueguito
estúpido que algunos compañeros han hecho por años: “esconder” que se van a
lanzar, para en el último minuto “dar la sorpresa”; ¡por favor!, además de
ridículo es abyecto, y la Comisión Electoral quiere validarlo… hablan de
“transparencia” pero quieren esconder quiénes son los candidatos, hasta que
salga la circular.
Las cosas como son: si hablamos de sus obligaciones, como Comisión
Electoral francamente quedan a deber. Estas líneas las escribo mientras el día
sábado fenece, y ni en la página web oficial de ASSA, ni en las redes sociales
ha sido publicada la circular de “Convocatoria Proceso Electoral del Grupo II (2026-2029)”.
Esto es una clara violación al Artículo 109 fracción I, inciso f) de los
Estatutos de ASSA, que textualmente dice:
“Deberá publicarse en el local sindical y en los lugares
de mayor afluencia de los miembros en los centros de trabajo, así como en
medios electrónicos de comunicación que dispone el sindicato”
Compañeros, queda claro que la Comisión Electoral está rebasada, y que fue
nombrada en una caricatura de asamblea solo para ser “comparsa pelele” de esta
crónica de fraude anunciado. Encarnan el mejor ejemplo del absurdo: lo que es
su obligación no lo hacen, y realizan cosas que no es compete. Y para ejemplo
su capacidad creativa para inventarse protocolos fuera del Estatuto y la Ley
Federal del Trabajo; para eso sí que están bien puestas el trío de comadres de
Ada.
Yo lo dejo aquí, para que cualquier candidato o representante sindical que
se sienta vulnerado por esta Comisión Electoral, pueda utilizar este escrito como
base, y denuncie las malas prácticas que está haciendo, en detrimento de lo que
buscamos muchos: una verdadera democracia en el sindicato.